Artículo 478
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPÍTULO QUINTO DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 478
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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