Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 477

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPÍTULO QUINTO DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 477

Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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