Artículo 537
Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, salvo lo dispuesto en el artículo 520.
TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO - DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL (SIC) · CAPÍTULO TERCERO DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
Artículo 537
Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, salvo lo dispuesto en el artículo 520.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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