Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 668

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO - DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL (SIC) · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS LEGADOS

Artículo 668

El legado de pensión, sean cuales fuere la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador, es exigible al principio de cada período y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado. La pensión se entiende vitalicia si el testador no dispusiere otra cosa.

Artículo 669 Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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