Artículo 680
Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a sus hijos, con la obligación de transferirlos al hijo o hijos que tuvieren hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 518, en cuyo caso, el heredero se considerará usufructuario.
Artículo 681 La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.