Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 702

TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 702

No pueden ser testigos del testamento:

I. Los amanuenses del Notario que lo autoriza;

II. Los menores de dieciséis años;

III. Los que no estén en pleno uso de sus facultades mentales;

IV. Los ciegos, sordos, o mudos;

V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador, o aquél en que se redacte el testamento;

VI. Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o concubina, concubinario o hermanos. Si concurre como testigo una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que a ella beneficia, o que beneficie a aquéllos;

VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Artículo 703 Cuando el testador ignore el idioma español, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el Notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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