Artículo 705
Si la identidad del testador no pudiere ser comprobada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno y otros en el acta respectiva todas las señales que caractericen la persona de aquél.
TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 705
Si la identidad del testador no pudiere ser comprobada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno y otros en el acta respectiva todas las señales que caractericen la persona de aquél.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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