Artículo 74
Los extranjeros y las personas colectivas, para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
TÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPÍTULO TERCERO DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES
Artículo 74
Los extranjeros y las personas colectivas, para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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