Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 756

TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO CUARTO DEL TESTAMENTO OLOGRAFO

Artículo 756

Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente el depósito de su testamento en las oficinas del registro Público de la Propiedad, el Oficial Registrador deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las solemnidades del depósito.

Artículo 757 Hecho el depósito, el Oficial del registro tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará un ejemplar bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al Juez competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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