Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 790

TÍTULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES

Artículo 790

Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, los que se fijarán de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 571, 573 y 575 de este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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