Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 842

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPÍTULO TERCERO DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA Y LEGADOS

Artículo 842

Conocida la muerte de aquél a quien se sucede, se puede repudiar la herencia o el legado dejados bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Artículo 843 Las personas jurídicas colectivas capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legales, aceptar o repudiar la herencia o el legado; pero tratándose de instituciones oficiales no pueden repudiar sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público. Los organismos públicos no pueden aceptar ni repudiar, sin aprobación de la autoridad administrativa superior, de la que dependan.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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