Artículo 904
Cuando sea heredero el Estado, alguna institución pública educativa, o los herederos fueren incapaces, ausentes o desconocidos, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPÍTULO CUARTO DE LOS ALBACEAS
Artículo 904
Cuando sea heredero el Estado, alguna institución pública educativa, o los herederos fueren incapaces, ausentes o desconocidos, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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