Código de Comercio · Federal

Artículo 106

TITULO SEGUNDO DEL COMERCIO ELECTRONICO · CAPÍTULO III DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 106.- Para la prestación de servicios de certificación, las instituciones financieras y las empresas que les prestan servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores, se sujetarán a las leyes que las regulan, así como a las disposiciones y autorizaciones que emitan las autoridades financieras.

Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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