Artículo 1142.- En los tribunales colegiados la recusación relativa a magistrados que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
TITULO PRIMERO Disposiciones Generales · CAPITULO IX De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas
Artículo 1142.- En los tribunales colegiados la recusación relativa a magistrados que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.
Artículo reformado DOF 04-01-1989
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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