Artículo 1141.- No son recusables los jueces:
I.- En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a declaraciones que deban servir para preparar el juicio;
II.- Al cumplimentar exhortos;
III.- En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales;
IV.- En las diligencias de mera ejecución, más sí lo serán en las de ejecución mixta;
V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.