Código de Comercio · Federal

Artículo 1141

TITULO PRIMERO Disposiciones Generales · CAPITULO IX De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas

Artículo 1141.- No son recusables los jueces:

I.- En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a declaraciones que deban servir para preparar el juicio;

II.- Al cumplimentar exhortos;

III.- En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales;

IV.- En las diligencias de mera ejecución, más sí lo serán en las de ejecución mixta;

V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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