Código de Comercio · Federal

Artículo 1390 BIS 7

TITULO SEGUNDO De los Juicios Ordinarios · CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1390 Bis 7.- La recusación del juez será admisible hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar.

Párrafo reformado DOF 09-01-2012

Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su resolución, quien la substanciará conforme a las reglas previstas en el Capítulo IX, Título Primero, Libro Quinto de este Código.

Párrafo adicionado DOF 09-01-2012. Reformado DOF 25-01-2017

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.

Artículo adicionado DOF 27-01-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.