Artículo 1006. Los jueces podrán decretar en todo tiempo, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos:
I. Se traiga a la vista cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero;
II. Se pregunte a las partes sobre puntos o hechos y a los testigos cuando sus respuestas fueren evasivas, oscuras o dudosas;
III. Se traiga a la vista cualquier auto que tenga relación con la litis si su estado lo permite; y,
IV. En general, la práctica, aclaración o ampliación de cualquier diligencia probatoria, sin más limitación que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres.