Artículo 103. Cuando el Oficial del Registro Civil, sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al ministerio público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el ministerio público investigue un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de este, la de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil, para que los anote en el acta.
Artículo 103
TÍTULO TERCERO REGISTRO CIVIL 5 · CAPÍTULO VIII ACTAS DE DEFUNCIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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