Artículo 102. Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no exista Oficialía del Registro Civil, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta. Si la autoridad no lo hiciere dentro de los quince días siguientes, se le impondrá multa de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 102
TÍTULO TERCERO REGISTRO CIVIL 5 · CAPÍTULO VIII ACTAS DE DEFUNCIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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