Artículo 1041. Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá ofrecerla dentro de los tres días siguientes a la fecha en que tuviere conocimiento de ella, siempre y cuando no se haya llevado a cabo la audiencia de juicio; y, oyendo a la parte contraria, resolverá en la misma, lo conducente.
Artículo 1041
TÍTULO NOVENO · CAPÍTULO VIII PRUEBA SUPERVENIENTE
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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