Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 1109

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 182

Artículo 1109. Los incidentes que no tengan tramitación especial, solo podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán estas. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y de no hacerlo se tendrá por precluido su derecho.

Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de algunas de las audiencias del procedimiento. Enseguida se dictará la resolución si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para emitirla dentro del término de tres días.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

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