Artículo 116. Ha lugar a pedir la rectificación:
I. Por falsedad, cuando se alegue que el hecho registrado no pasó;
II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la nacionalidad, el sexo o la identidad de la persona;
III. Por omisión de datos, siempre que su inserción no implique el establecimiento de filiación;
IV. Para ajustar el nombre y apellidos, así como la fecha de nacimiento a la realidad jurídica y social; y,
V. Cuando el nombre asentado sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante o carente de significado.
(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2017)