Artículo 1170. Si el curador o el ministerio público hacen algunas observaciones relativas solo a la forma de la cuenta, de considerarlo necesario el juez, mandará reponerla o enmendarla en un plazo que no exceda de cinco días.
Si se objetaren de falsas o de no justificadas algunas partidas, el juez procederá conforme a las reglas de los incidentes, teniéndose el escrito de objeción como demanda, en el que se decidirá la objeción y lo correspondiente a la cuenta.