Artículo 176. No puede renunciarse anticipadamente a las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio, modificadas las capitulaciones 33 o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
Artículo 176
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO V REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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