Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 177

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO V REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

Artículo 177. La modificación que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad.

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)

Sin llenar estos requisitos, las modificaciones, la liquidación o el finiquito, no producirán efectos contra terceros.

ARTÍCULO 177; LA FRACCIÓN III DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

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