Artículo 177. La modificación que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad.
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2020)
Sin llenar estos requisitos, las modificaciones, la liquidación o el finiquito, no producirán efectos contra terceros.
ARTÍCULO 177; LA FRACCIÓN III DEL