Artículo 190. Ningún cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, vender, rentar o enajenar, ni en todo, ni en parte los bienes comunes, salvo en los casos de falta de suministro de alimentos para el cónyuge o los hijos, previa autorización judicial, que se otorgará siguiendo las formalidades de la jurisdicción voluntaria.
SECCIÓN TERCERA
SEPARACIÓN DE BIENES 36