Artículo 227. La nulidad proveniente de la falta de consentimiento de los ascendientes, cesará de serlo cuando aquellos no la hagan valer dentro de los treinta días siguientes al matrimonio; o si dentro de ese término el ascendiente ha consentido expresa o tácitamente en el matrimonio, haciendo donación en consideración a este, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la descendencia como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a juicio del juez sean tan conducentes al efecto como los anteriores.
Artículo 227
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO VIII NULIDAD DEL MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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