Artículo 228. Los cónyuges o su tutor deberán ejercitar la nulidad proveniente de la falta de consentimiento del tutor o del juez, dentro de los treinta días siguientes al matrimonio; y si antes de intentarse la acción de nulidad se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial, el matrimonio se tendrá por confirmado, sin poder pedirse su nulidad.
Artículo 228
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO VIII NULIDAD DEL MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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