Artículo 230. El parentesco de consanguinidad no dispensado por el juez, anula el matrimonio; pero si después se obtuviere la dispensa y los consortes reiteraran su consentimiento ante el Oficial del Registro Civil, el matrimonio quedará revalidado y surtirá todos sus efectos desde el día que primeramente se contrajo, lo que así se asentará marginalmente en el acta.
Artículo 230
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO VIII NULIDAD DEL MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.