Artículo 260. Al admitirse la solicitud de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, y solo mientras dure el procedimiento, el juez dictará las medidas cautelares que le sean requeridas y procedan, así como las que de manera oficiosa considere necesarias para la protección de los hijos menores de edad o con discapacidad, atendiendo siempre el interés superior de estos, como lo sería:
I. Separar a los cónyuges, considerando para tal efecto, las circunstancias personales de cada uno; 47
II. Fijar y asegurar los alimentos para el o los acreedores alimentistas;
III. Determinar la guarda y custodia de los hijos menores de edad o con discapacidad;
IV. La forma en que el cónyuge que no tenga la guarda y custodia deberá convivir con sus hijos menores de edad o con discapacidad;
V. Las necesarias para que no se causen daño en su persona o en sus bienes; y,
VI. Las demás que considere necesarias el juez.
La protección para los hijos incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos legalmente previstos.