Artículo 300. La Sociedad de Convivencia deberá celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, con las formalidades que este Código exige.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO PRIMERO SOCIEDAD DE CONVIVENCIA
Artículo 300. La Sociedad de Convivencia deberá celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, con las formalidades que este Código exige.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2016)
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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