Artículo 318. También comete violencia familiar el elemento de la familia que transforma la conciencia de un menor de edad, con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores o abuelos.
La conducta descrita en el párrafo anterior se denomina alienación parental cuando es realizada por uno de los padres.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016)
La alienación parental surtirá los efectos siguientes:
I. Antes de la sentencia que resuelva la situación jurídica del menor respecto de los padres, el Juez deberá valorar tal circunstancia;
II. Una vez sentenciado, el Juez podrá restringir o impedir el contacto del alienante o modificar los regímenes de convivencia o visita, además de imponer al alienante la obligación de someterse a tratamiento especializado; y,
III. La alienación comprobada podrá tener como efecto la suspensión, inhabilitación o pérdida temporal o definitiva de la guardia y custodia.