Artículo 327. El parentesco de consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común.
También se da parentesco por consanguinidad, en el hijo producto de reproducción asistida y de quienes la consientan. 59
En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquel que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de este y los descendientes de aquel, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.