Artículo 334. Cuando se trate de matrimonio heterosexual, se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y,
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga esta de nulidad del contrato, de divorcio o de muerte del 60 marido. En los dos primeros casos el término se contará desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.