Artículo 344. Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrae nuevas nupcias, la filiación del hijo nacido después de celebrado el nuevo matrimonio, se regirá por las reglas que siguen:
I. Se presumirá que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días desde la celebración del segundo;
II. Si nace después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio, se presumirá que lo es del segundo marido; y,
III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días contados desde la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días contados desde la disolución del primero.
Quien negare las presunciones de las dos primeras fracciones, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se le atribuye.