Artículo 343. Exceptuando el caso del artículo anterior, los herederos del marido no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no ha comenzado esta demanda.
En los demás casos, si el marido muere dentro del término hábil sin hacer su reclamación, los herederos tendrán para iniciar la demanda, sesenta días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean perturbados por el hijo en la posesión de la herencia.