Artículo 378. El Oficial del Registro Civil y el notario, en sus respectivos casos, que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la destitución de empleo o inhabilitación para desempeñar otro, por un término no menor de dos ni mayor de cinco años.
Artículo 378
TÍTULO NOVENO PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO IV RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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