Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 415

TÍTULO DÉCIMO PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO III EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DE LOS

Artículo 415. El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Libro Primero, Título Décimo Tercero de este Código y además las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, salvo en los casos siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias; y,

III. Cuando su administración fuere realmente ruinosa para los hijos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

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