Artículo 415. El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Libro Primero, Título Décimo Tercero de este Código y además las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén concursados;
II. Cuando contraigan ulteriores nupcias; y,
III. Cuando su administración fuere realmente ruinosa para los hijos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)