Artículo 426. La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponde ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta y cinco años cumplidos y en atención a su condición no puedan ejercerla; y, 73
II. Cuando por su mal estado habitual de salud no pueden atender debidamente a su desempeño.
La causa de excusa se calificará de plano por el juez con audiencia del ministerio público, tomando en cuenta las pruebas que se alleguen para demostrarla.