Artículo 427. El ejercicio de la patria potestad podrá ser recuperado, aun cuando exista sentencia ejecutoriada que haya decretado su pérdida o suspensión, cuando el juez considere que es benéfico para el menor de edad.
Quien pretenda recuperar este derecho, deberá acreditar que las circunstancias que originaron dicha pérdida o suspensión han cambiado y le son favorables al menor de edad. Si este tiene catorce años o más, deberá tomarse en cuenta su opinión, la que no obligará al juzgador, pero le podrá ser orientadora.
Si la recuperación de la patria potestad se declara procedente, esta no se extenderá al derecho de administración sobre el patrimonio del menor de edad.