Artículo 441. Se debe garantizar la expresión libre del menor de edad antes de resolver, con la asistencia de profesionales.
Sin embargo, la oposición del menor de edad a la convivencia no será determinante para la resolución que llegare a pronunciarse.
La oposición del menor de edad a la convivencia deberá ser atendida por el juez con la debida asistencia profesional.