Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 441

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 441. Se debe garantizar la expresión libre del menor de edad antes de resolver, con la asistencia de profesionales.

Sin embargo, la oposición del menor de edad a la convivencia no será determinante para la resolución que llegare a pronunciarse.

La oposición del menor de edad a la convivencia deberá ser atendida por el juez con la debida asistencia profesional.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

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