Artículo 440. El régimen de convivencia deberá determinarse, por convenio o resolución judicial, atendiendo a las circunstancias siguientes:
I. La edad del menor;
II. Los horarios de sus actividades escolares y extraescolares, si las tuviere;
III. Sus condiciones y necesidades particulares; y,
IV. La existencia o no de riesgo de sustracción del menor de edad o de la necesaria adaptación del mismo con el progenitor con quien va a convivir, a efecto de determinar si debe ser libre, asistida o supervisada; progresiva y evaluada por psicólogos, a fin de graduarla, precisando el lugar, días y horas en que deberá desarrollarse, dictando los apercibimientos y las providencias necesarias para su cumplimiento.