Artículo 439. Solo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere este capítulo, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezcan en el convenio o en la resolución judicial.
Artículo 439
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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