Artículo 447. Los hijos están obligados a dar alimentos a sus progenitores. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 447
TÍTULO DÉCIMO TERCERO 76 · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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