Artículo 466. Para hacer cumplir lo anterior, el juez de instrucción tiene la facultad de apercibir y aplicar los medios de apremio previstos por esta ley, a las entidades o dependencias, instituciones públicas o privadas y demás particulares, en caso de que no rindan los informes respectivos, dentro del plazo de tres días hábiles; de la misma forma, responderán solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que se causen al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar o disimular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.