Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 490

TÍTULO DÉCIMO CUARTO 82 · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 490. La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte de la persona con discapacidad o por sentencia definitiva, que se 84 pronunciará conforme a las mismas reglas establecidas para el trámite de interdicción.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.