Artículo 490. La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte de la persona con discapacidad o por sentencia definitiva, que se 84 pronunciará conforme a las mismas reglas establecidas para el trámite de interdicción.
Artículo 490
TÍTULO DÉCIMO CUARTO 82 · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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