Artículo 541. Cuando la tutela de la persona con discapacidad recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador, lo estime conveniente. 92
Artículo 541
TÍTULO DÉCIMO CUARTO 82 · CAPÍTULO X GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES 91
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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