Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 542

TÍTULO DÉCIMO CUARTO 82 · CAPÍTULO X GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES 91

Artículo 542. Siempre que el tutor sea presunto heredero de la persona con discapacidad, no se le podrá exigir otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta no iguale la mitad de la garantía que deba de otorgar de no tener tal carácter, en que se complementará con bienes propios del tutor o con fianza.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

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