Artículo 544. La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, a petición del ministerio público, o de los parientes consanguíneos de la persona con discapacidad, o de este mismo, si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que estime convenientes para la conservación de sus bienes.
Artículo 544
TÍTULO DÉCIMO CUARTO 82 · CAPÍTULO X GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES 91
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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