Artículo 560. Cuando las personas con discapacidad fueren indigentes o carecieren de medios suficientes para sufragar su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de estos gastos a los parientes que tengan la obligación de darle alimentos. Las expensas que esto origine serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando sea el mismo tutor el obligado a dar alimentos, la acción a que este artículo se refiere será ejercitada por el curador.
Artículo 560
TÍTULO DÉCIMO CUARTO 82 · CAPÍTULO XI DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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